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1/4/10

INCONSTITUCIONALIDAD A PERSONERIA DE LA CTA: Los fundamentos

Tras un minucioso análisis de la normativa nacional sobre la negociación colectiva con los gremios con personería jurídica, el juez Penza se abocó a rememorar lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Es así que menciona que según lo dispuesto por el artículo 5º del Convenio de la OIT sobre "las relaciones de trabajo en la administración pública", las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas". En el punto segundo agrega "la adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionario o administración".
En ese sentido argumenta que el artículo 5º define en su parte final, que "se consideran actos de injerencia" a sus efectos, "los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en forma, organizaciones de empleados públicos con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública".
Penza agrega que "con este marco conceptual es posible calificar como acto de dominación, el supuesto en que una determinada organización sindical cuente mayoritariamente entre sus filas a funcionarios que están al servicio de la autoridad pública, que en su rol de empleador, es la contraparte de la relación colectiva de empleo".
Tal es así que en esa línea argumental menciona que "es admisible que el sindicato que represente a la mayoría o a un porcentaje elevado de trabajadores de una unidad de negociación goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, pero cuando ningún sindicato reúna esas condiciones o no se le reconozcan tales derechos exclusivos, las organizaciones de trabajadores deberían cuando menos estar en condiciones de concluir un convenio o acuerdo colectivo en nombre de sus afiliados".
Para el juez y de acuerdo a lo establecido por la OIT, se debe garantizar la independencia gremial frente a las autoridades públicas.
Menciona la resolución judicial que "el ejercicio del derecho de negociación colectiva exige para ser efectivo que las organizaciones de trabajadores sean independientes y no estén colocadas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores y que el proceso de negociación colectiva se realice sin injerencia indebida de las autoridades".

Plano constitucional

Yendo netamente al plano constitucional, menciona que "lo prescripto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la Nación dictar los códigos… del trabajo y seguridad social".
Por tal razón el juez arriba a la certeza de que "es claro que todo lo relacionado con la regulación de la negociación colectiva para el sector privado y el ámbito público –en el orden nacional–, la personería gremial, libertad sindical y práctica desleal, se enmarca entre las atribuciones conferidas al Congreso de la Nación por la Constitución Nacional y de tales materias del derecho del trabajo se ocupan las leyes nacionales Nº 23.551, 14.250, 22.250, 24.185 (empleo público nacional) y 23.929 (personal docente)".
Menciona así que "de las normas constitucionales surge con claridad que la Nación legisla sobre las materias de fondo previstas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y las Provincias sobre reglamentación y aplicación de las normas sustantivas (cuestiones procesales), sobre vigilancia y policía laboral y en materia de empleo público provincial".
Más adelante Penza sostiene que "el Estado Provincial carece de facultades para regular las relaciones colectivas en el sector privado y para afectar los derechos preferenciales reconocidos a la organizaciones más representativas por la ley 23.551, tanto del sector público como del sector privado".
Es así que recuerda que la OIT "recomienda a los gobiernos signatarios del convenio 151, no llevar adelante acciones que estimulen la proliferación de organizaciones sindicales que cubran las mismas categorías de empleados públicos".

Práctica desleal

Para sustentar la inconstitucionalidad del artículo 1 del mentado decreto, Penza manifestó en su decisorio que "la violación a la ética en las relaciones de trabajo se configuran cuando el Poder Ejecutivo Provincial, que resulta empleador de trabajadores afiliados a ciertos sindicatos adheridos a la CTA y contraparte a la negociación colectiva, le reconoce nominalmente "es decir con intencionalidad" derechos preferentes a dicha central sindical, que no son reconocidos a la generalidad de los sindicatos con idéntico ámbito de actuación y en igualdad de circunstancias".
En tal sentido y "habida cuenta de lo expuesto, al aprobar el artículo primero del decreto 864/09 un acta acuerdo entre la CTA y el Gobierno Provincial, que contiene cláusulas, que como las reseñadas, se encuentran tipificadas como práctica antisindical (artículo 53 inciso a y d de la ley 23.551), corresponde declarar su inconstitucionalidad".
Cabe señalar que el artículo 2 del decreto 864/09 mediante el cual se disponía crear en el ámbito de la competencia del Ministerio de Trabajo de la Provincia un Registro Provincial de Asociaciones Sindicales, donde podrían inscribirse todos los sindicatos que así lo deseen, independientemente de su presentación ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, "en abstracto no merece objeciones, porque se crea un registro de asociaciones sindicales pero no indica con que finalidad, dice que será reglamentado por el Ministerio de Trabajo entonces no puedo declarar inconstitucional algo que no se para que es, por eso no hay nada para observar en cuanto a eso".
En relación a lo dispuesto, el doctor Guillermo Penza manifestó que "lo que hice fue analizar que es lo que puede hacer el Poder Ejecutivo en materia de derecho colectivo y digo que es muy poco lo que puede en tal sentido". Asimismo, argumentó que "solo puede reglamentar la ley de negociación colectiva del sector público, que es facultad de la Legislatura como la 113 y la del estatuto docente". Además, destacó el magistrado que "el Gobierno no puede conceder derechos a los sindicatos porque eso está regulado por la ley de Asociaciones Sindicales, es una facultad de la Nación".
En este puntó expresó que "yo declaro inconstitucional el articulo 1º que aprueba el acta 13 771, y digo que hay determinadas disposiciones en el acta en donde el Poder Ejecutivo reconoce a la CTA al menos dos derechos, que son uno a inspección y el otro licencias pagas, por lo tanto entiendo que el Estado provincial como empleador no puede favorecer a un sindicato y a otros no".

Fuente: eldiariodelfindelmundo.com

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