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14/11/10

SUTEF RÍO GRANDE: Los porque para no declarar “servicio esencial” a la educación

La Legislatura de Tierra del Fuego continúa debatiendo la futura ley de educación provincial, y entre las iniciativas que se analizan existe una propuesta cuyo origen surge del bloque de la UCR (Legislador Gabriel Pluis), mediante la cual se pretende declarar a la educación como “servicio esencial”. Menciona el parlamentario en declaraciones periodísticas preceptos constitucionales como fundamento a su propuesta (la de la UCR), y cita a un decreto del Gobierno de la provincia de Neuquén como único antecedente valido en la República Argentina según su visión sobre el tema. Lo que el Legislador no menciona ni hace referencia es a las relaciones laborales que necesariamente existen para que la mencionada actividad se pueda desarrollar. Y es en este punto donde el parlamentario fueguino (de profesión abogado), olvida la existencia de leyes nacionales y disposiciones internacionales sobre la materia.
Recientemente, y en el marco de la inauguración del “1º Congreso de Matemática, Ciencias Naturales, Ambientales y Tecnológicas”, la Secretaria General de la Seccional Río Grande del SUTEF, Susana Molayoli criticó el debate sobre la nueva de ley de educación provincial entendiendo que, “se intenta desconocer los derechos laborales, intentando imponerle a la educación el carácter de servicio esencial, con esta maniobra se desconocen las definiciones de la OIT vulnerando derechos laborales de los trabadores de la educación, y generando un principio de inconstitucionalidad de ley; la OIT ya se ha manifestado con relación a este tema pronunciándose y declarando la educación como derecho social inherente a todo ser humano, por lo que avalar la discusión de este tema resulta absolutamente inconsecuente para los trabajadores de la educación de esta provincia”.
En cuanto al marco normativo nacional, debemos mencionar la vigencia de la Ley Nº 25877, que en su artículo 24 establece: “cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo”.
En tanto en la Revista Internacional del Trabajo (vol. 117, año 1998), publicación oficial de la Organización Internacional del Trabajo, en la página 20 y bajo el título “Los servicios esenciales en el sentido estricto del término”, dice: "A lo largo de los años, el concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término (en los que se considera admisible prohibir el derecho de huelga) ha sido objeto de sucesivas precisiones por parte de los órganos de control de la OIT. En 1983, la Comisión de Expertos los definió como «los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población» (OIT, 1983b, párrafo214). Esta definición fue adoptada poco tiempo después por el Comité de Libertad Sindical. Evidentemente, lo que cabe entender por servicios esenciales en el sentido estricto del término «depende en gran medida de las condiciones propias de cada país»; asimismo, no ofrece dudas que «un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población» (OIT, 1996, párrafo 541). Estas consideraciones, sin embargo, no han impedido al Comité de Libertad Sindical pronunciarse de manera general sobre el carácter esencial o no esencial de una serie de servicios concretos. Así pues, el Comité ha considerado como servicios esenciales en sentido estricto donde el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico aéreo (ibíd., párrafo 544). El Comité ha considerado, en cambio, que en general no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término y por tanto no procede la exclusión del derecho de huelga en (ibíd., párrafo 545): a radio-televisión; • el sector del petróleo ;• el sector de los puertos (carga y descarga); • los bancos; • los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos ;• los grandes almacenes; • los parques de atracciones; • la metalurgia; • el sector minero;• los transportes, en general; • las empresas frigoríficas; • los servicios de hotelería; • la construcción; • la fabricación de automóviles; • la reparación de aeronaves; • las actividades agrícolas; • el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios; • la Casa de la Moneda; • la agencia gráfica del Estado; • los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco; • el sector de la educación; • los transportes metropolitanos; • los servicios de correos.
Evidentemente, la lista de servicios no esenciales del Comité de Libertad Sindical tampoco es exhaustiva. En cualquier caso merece destacarse que, respecto de una queja en la que no se trataba de un servicio esencial, el Comité mantuvo que las consecuencias graves a largo plazo para la economía nacional que pudiera tener una huelga no justificaban la prohibición de la misma (OIT, 1984b, 234.º informe, párrafo 190). El Comité ha recomendado la modificación de algunas legislaciones con el objeto de que sólo se prohíban las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, particularmente cuando las autoridades dispongan de facultades discrecionales para ampliar la lista de servicios esenciales (OIT, 1984a, 233 en informe, párrafos 668 y 669)".

N.R.: Se agradece la colaboración de la Secretaría de Prensa del SUTEF Seccional Río Grande

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