El análisis de los votos de los tres jueces que integran
Para el doctor Francisco Justo de
Sostiene además que si "el Estado provincial no dicta el acto necesario para enfrentar la situación de emergencia derivada del estado de necesidad, deberá atenerse a las consecuencias de las medidas que adopten los trabajadores a través de su entidad gremial representativa", por lo cual no duda "en afirmar que, la conducta del Estado provincial en su carácter de empleador es antijurídica porque viola el ordenamiento normativo vigente".
En las condiciones expresadas, indica que "procede afirmar que frente al incumplimiento salarial por parte del Estado empleador cabe legitimar la medida de acción directa dispuesta por la entidad gremial con derecho a percepción de remuneración si no existe norma emergencial que habilite tal conducta, con algunos límites precisos que a continuación procederé a explicitar".
En justamente en este punto en l que radica su opinión divergente respecto de las de sus pares, por cuanto interpreta que "en el ámbito de tal inteligencia no cabe admitir, en principio, la retención de servicios con derecho a la percepción de salarios ante incumplimientos del Estado empleador –reitero, en épocas de normalidad o sin dictado del acto necesario para enfrentar la situación de emergencia– si existen otras medidas que pueden resguardar eficazmente el derecho de los trabajadores. Ello es así porque la huelga no configura una decisión obligada y única a la que puede recurrir el sindicato o los trabajadores al acatarla en forma individual. Sin embargo, la huelga, aun en el marco fáctico descripto, sí es la medida más gravosa al interés general de la comunidad, y debe configurar, a mi juicio la ultima ratio en el camino de reclamos que se estimen dignos de hacerse valer".
Agrega que "de este modo, el trabajador consigue, en épocas de normalidad o en aquellas que se ha omitido el dictado del acto necesario, resguardar adecuadamente su derecho conculcado. Por el contrario, si dicha medida no resulta cualitativamente eficaz para neutralizar los efectos del incumplimiento del Estado empleador, puede la entidad gremial, según el caso, disponer razonables retenciones de servicios –con derecho a percibir salarios– a los fines de restablecer la vigencia de los derechos vulnerados, sin afectar de modo sustancial la continuidad de los servicios públicos, el orden social y la paz pública". En este entendimiento afirma "que no concierne al accionado abonar salarios por los días de medidas de fuerza dispuestas por la entidad gremial actora".
De todas maneras, y en atención a la "grave afectación a la renta familiar que se produciría si el gobierno provincial procede a efectuar los descuentos de una sola vez por los días en que los agentes públicos adhirieron a medidas de fuerza durante el transcurso de un mes" indica que esos descuentos, "o por cualquier otra medida que los amerite, sólo podrán afectar hasta el 5% de los haberes nominales, normales y habituales de los trabajadores y exceptuando las retribuciones de carácter extraordinario (gratificaciones, plus remunerativos, horas suplementarias, etc.), aun las periódicas (SAC), a los fines de evitar un desfase en la economía familiar.
Por su parte, el docto Ernesto Löffler aún cuando reconoce que "la jurisprudencia de nuestro país ha admitido salvo contadas excepciones– que en todos los casos de huelga, el empleador no tiene que abonar el salario, ya que éste constituye la retribución del trabajo. Por consiguiente, si no hay trabajo, no hay derecho a la retribución" y que por tal razón "no pueden ser objeto de cuestionamiento los descuentos de haberes los días que no fueron trabajados, por adherir los agentes a medidas de fuerza dispuestas oportunamente por la entidad gremial que los representa", apunta que en la presente causa se "encuentra acreditado el obrar ilícito de la administración empleadora, fundamentalmente, por la manifiesta trasgresión de las normas que regulan el instituto en trato y la falta de declaración de emergencia en el ámbito de la administración pública estadual, para justificar el desdoblamiento del pago de haberes que sufren los empleados de la administración".
A diferencia de De
Por ello apunta que "resulta fácil advertir que la huelga que motiva el descuento de los días caídos aquí reclamados, obedece a causas imputables a la patronal. Es decir, nos encontramos en el ámbito de excepcionalidad del instituto, donde, como adelantáramos, corresponde el pago de los salarios correspondiente a los días caídos".
En tal entendimiento sentencia "que corresponde confirmar íntegramente la sentencia del colega de la anterior instancia con costas a la perdidosa (el Estado) en ambas instancias".
En tanto, la doctora Josefa Haydé Martín, compartiendo el criterio de Löffler, afirma que "el incumplimiento salarial o el pago efectuado luego de vencer el plazo correspondiente, legitima la retención de tareas por parte de los trabajadores hasta que el empleador satisfaga su débito, sin pérdida de haberes, ya que el trabajo puesto a disposición de aquél, no se ha entregado por razones no imputables al trabajador".
Agrega que resulta "oportuno recordar que junto a la libertad de trabajo, hallamos el derecho de huelga. En el caso, su ejercicio, responde a la conducta de la empleadora, por lo tanto justificar la falta del correcto pago de los salarios devengados, con la sanción del no pago de los salarios caídos, nos conduciría a hacer sucumbir la real significación del instituto en estudio".
La sentencia, por el momento, viene como un bálsamo para los sectores gremiales teniendo en cuenta que tienen vía libre para hacer paros sin sufrir descuentos salariales. No obstante, no es menos cierto es que si el Gobierno comienza a pagar los sueldos en tiempo y forma, léase antes del quinto día hábil y en una sola vez, la situación se vería drásticamente modificada y podría estar nuevamente apto para aplicar el principio rector de la gestión Ríos: "día no trabajado, día no pagado".
Fuente: eldiariodelfindelmundo.com
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