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28/6/10

FALLO JUDICIAL: Ratifican devolución de días de huelga a la ATSA

La Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, con sede en la ciudad de Río Grande, rechazó el recurso de apelación presentado por la Fiscalia de Estado y ratificó el fallo del Juzgado de Primera Instancia dictado por el magistrado Guillermo Penza, el pasado 24 de septiembre, en relación a la devolución de los días caídos por huelga correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009 en la demanda presentada por el gremio de ATSA. La sentencia de la Cámara tiene fecha del 7 del corriente mes y fue por mayoría, con los votos del Doctor Ernesto Loffler, la Jueza Josefa Martín y en disidencia el Doctor Francisco De la Torre, lo que deja abierta la posibilidad de una nueva apelación del Gobierno ante el Superior Tribunal de Justicia. Sin embargo, este es un fallo que sienta precedente, ya que se demuestra claramente que ante el incumplimiento del Poder Ejecutivo en torno al pago escalonado de los salarios, (hecho que se produjo durante 20 meses), los trabajadores estuvieron en todo su derecho de retener sus prestaciones.
En su relato, el juez Ernesto Loffler argumenta sobre lo señalado por la Fiscalia de Estado que, “de ningún modo se deben pagar los salarios correspondientes a los días de adhesión a huelgas, salvo, en supuestos muy excepcionales. Tal conducta en el marco del instituto tutelado por e! art. 14 bis de la Constitución Nacional (derecho de huelga), no le otorga al trabajador el derecho a percibir salarios caídos, sino cuando la medida de acción directa obedece a causas imputables a la patronal”. Asimismo refiere que, “Trae al debate en respaldo de su tesis jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. De ahí se desprende, conforme lo expone que, “los días de huelga no generan derecho a percibir salarios excepto que responda a un hecho intencional del empleador.’ Y agrega que, “entonces, por los argumentos desarrollados, entiendo que la costumbre de pagar los salarios de los empleados públicos heredada de la Administración territorial, constituye un derecho de los dependientes del Estado local que el empleador no puede soslayar bajo el pretexto de no existir norma alguna que lo obligue en tal sentido”. “Al no haberse concebido un derecho local que reemplazara al nacional vigente al momento de la provincialización, surgía patente la aplicación —como se vera luego por distintas vías- a la relación de empleo público del ámbito provincial, de ciertas disposiciones que originalmente reglaron las leyes 18.596 y 20.490, que en su cláusula quinta dispone: ‘El pago se efectuara una vez vencido el periodo que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos. Cuatro días hábiles para la remuneración mensual y quincenal, 3 días hábiles para la semanal” (texto idéntico a vigente art. 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20744).
Finalmente indica que, “resumiendo cuanto antecede, tengo por cierto, que en los presentes obrados se encuentra acreditado el obrar ilícito de la administración empleadora, fundamentalmente, por la manifiesta trasgresión del derecho que regula el instituto en trato y la falta de declaración de emergencia en el ámbito de la administración pública estadual, para justificar el desdoblamiento del pago de haberes que sufren los empleados de la administración. Que la violación de los derechos y garantías se produce por la incertidumbre perpetua a la que se somete al agente público respecto de su remuneración, la que permanentemente podría ser alterada y sujeta a variables ajenas a la relación de empleo y ausentes de toda previsibiidad para el trabajador. Ello es así cuando la causa de la misma se encuentra en una conducta ilícita de la empleadora a partir de la cual el trabajador ejerce el derecho de retener sus prestaciones (caso del artículo 1201 del Código Civil)”.

Fuente: elushuaiense.com.ar

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